Síguenos:

Twitter de @CDHGYE

¿Quién está en línea?

Hay 288 invitados y ningún miembro en línea

Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos

DesaparecidosEnLosRios1292024

 

Exigimos a las instituciones estatales actuar de acuerdo con los estándares internacionales relativos a la desaparición forzada en el caso de los dos jóvenes aprehendidos el 26 de agosto en la provincia de los Ríos.

 

Se ha denunciado públicamente que dos jóvenes, Juan Daniel Santillán Suárez y Dave Robin Loor Roca, fueron aprehendidos el 26 de agosto de 2024 por integrantes de la Fuerzas Armadas de Ecuador, en un operativo realizado en el cantón Ventanas, en la provincia de Los Ríos.

 

Esta información se sustenta en videos (1) de cámaras de seguridad que circularon. En ellos se observa, al menos, 4 personas uniformadas con camuflaje, cascos y fusiles, bajar de una camioneta doble cabina, detener a los dos jóvenes que iban en una moto y subirlos a la camioneta. Desde ese día se desconoce su paradero.

 

Luego de haber sido aprehendidos, de acuerdo con testigos, fueron llevados a sus domicilios. Allí, según denuncia la madre de uno de ellos y la abogada del caso, destruyeron algunas pertenencias y se llevaron otras. Asimismo, las cámaras de seguridad del sector fueron sustraídas. Los vecinos alertaron a la madre de uno de ellos: “los militares están en tu casa” (2).

 

Por estos hechos, la madre presentó un habeas corpus el 28 de agosto de 2024. La causa tiene el número 12281-2024-00401.

 

La primera audiencia de hábeas corpus, convocada el 30 de agosto, fue suspendida a petición de la Abg. María Fernanda Coloma Bajada, Delegada del Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado. La audiencia se volvió a convocar el miércoles 4 de septiembre de 2024. La jueza principal, quien se encontraba con problemas médicos, fue reemplazada por otro juez. La audiencia no se llevó a cabo debido que este segundo juez, según señaló, no había podido acceder al expediente íntegro del proceso y porque las Fuerzas Armadas y Ministerio de Defensa no habían sido notificados en debida forma. Sin embargo, minutos después de que el juez abandonara la sala virtual, representantes de las fuerzas armadas se conectaron a la misma. La Alianza de Organizaciones de Derechos Humanos del Ecuador junto con el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos (CDH) de Guayaquil, ingresamos en esta diligencia en calidad de veedores del proceso.

 

Nuevamente se fijó una tercera fecha para audiencia, esta vez para el 6 de septiembre. Al iniciar la audiencia, un tercer juez señaló que recién le había sido asignado el caso, por lo que tampoco se llevó a cabo.

 

Todas estas dilaciones inobservan el art. 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, LOGJCC, que establece 24 horas para la realización de la audiencia. Además del incumplimiento del tiempo, señalamos que la convocatoria a la audiencia de hábeas corpus, de acuerdo con la LOGJCC, debe ser hecha específicamente a los máximos representantes de las instituciones concernidas y particularmente al máximo representante de la Policía Nacional para que se adopten las medidas necesarias que permitan ubicar a las personas desaparecidas y a los responsables de su privación de libertad.

 

Art. 46.- Desaparición Forzada.- Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y existan indicios sobre la intervención de alguna servidora o servidor público, o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y a la ministra o ministro
competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad. (énfasis añadido)

 

En definitiva, el hábeas corpus, recurso constitucional establecido en la legislación justamente para recautelar la vida de las personas aprehendidas en casos como estos, no ha sido implementado como corresponde, pues diez días después de su interposición, la audiencia ni siquiera ha sido llevada a cabo, las personas siguen desaparecidas y no se ha convocado al máximo representante de la Policía Nacional. No ha resultado un recurso idóneo ni eficaz.

 

Recordamos a los jueces y juezas de Los Ríos y del país que la acción de hábeas corpus, “tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida” (3), tal como lo establece el artículo 44 de la LOGJCC que fue señalado supra.

 

Por otra parte,como indica la defensa de las personas desaparecidas y la página oficial de la fiscalía, no se están investigando los hechos como desaparición forzada (4) sino como desaparición involuntaria. Las diligencias tampoco se habrían realizado de forma inmediata.

 

Como Alianza de Organizaciones por los Derechos Humanos, recordamos a la Fiscalía que la obligación de investigar denuncias de desapariciones forzadas, como en este caso, es además de una obligación legal una norma de ius cogens (5). La investigación -judicial y administrativa- debe ser inmediata, exhaustiva, seria e imparcial (6). Deben realizarse todos los esfuerzos para determinar el paradero a la mayor brevedad, la investigación debe realizarse de manera sistemática y rigurosa, contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos (7).

 

Por el actuar de las autoridades involucradas, hacemos énfasis a la Fiscalía y a los órganos de la función judicial, que una de las características del delito de desaparición forzada es la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte de la persona desaparecida. Esto lo ha señalado la Corte Interamericana, en el sentido de que:

 

“uno de los elementos característicos de una desaparición forzada es precisamente “la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada”, por lo cual resulta altamente cuestionable descartar la declaración de testigos con base en la negativa de los oficiales superiores de la dependencia estatal donde se dice que estuvo detenido el desaparecido, sean uno o varios, al respecto. No es lógico ni razonable investigar una desaparición forzada y supeditar su esclarecimiento a la aceptación o confesión de los posibles responsables o autoridades involucradas, o a la identidad o concordancia de sus declaraciones con la de testigos que afirman conocer de la presencia de la víctima en dependencias estatales. La Corte advierte que en la investigación de una presunta desaparición forzada las autoridades estatales deben tomar en cuenta los elementos característicos de este tipo de delito” (8) (énfasis añadido).

 

La Corte Interamericana, en la sentencia Nuñez Naranjo y otros vs. Ecuador recalcó a nuestro país la forma de actuar en caso de desapariciones forzadas:

 

“cuando se sospeche que una persona ha sido sometida a desaparición forzada estando bajo custodia del Estado, éste tiene la obligación de proveer una explicación inmediata, satisfactoria y convincente de lo sucedido a la persona, lo cual está naturalmente ligado a la obligación estatal de realizar una investigación seria y diligente al respecto (...) la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado es un elemento suficiente y razonable para otorgar valor a las pruebas e indicios que indican la comisión de una desaparición forzada o para concluir la configuración de esta cuando la persona se encontraba bajo custodia estatal” (énfasis añadido) (9).

 

Por la obligación y responsabilidad de cuidado del Estado sobre las personas que se encuentran en su custodia, es inverosímil cualquier versión que deslinde de responsabilidad al Estado respecto de la detención, máxime en contexto de un estado de excepción con movilización del ejército en Ventanas. Esto más cuando en los videos que registran la detención de Juan y Dave se observa claramente la participación de personas que tienen todas las características de elementos de las fuerzas armadas.

 

Que las Fuerzas Armadas no busquen el esclarecimiento de los hechos implicaría una aceptación tácita de que grupos de civiles armados, vestidos de militares, se encuentran circulando con total impunidad a plena luz del día en una ciudad donde el ejército se encuentra movilizado en medio de un estado de excepción. Que estos mismos individuos detengan, requisen, hagan allanamientos que, en definitiva, ejerzan control de la población. Todo esto, sin que se advierta, siquiera, a la población de este gravísimo riesgo.

 

Permitir el deslinde de responsabilidad al Estado respecto de la detención de los dos ciudadanos, muestra las graves consecuencias del uso de los estados de excepción, muestra la inoperancia del Estado en general y del despliegue desproporcionado de las fuerzas armadas en particular para el control del crimen organizado, el control de armas y la garantía de los derechos y la seguridad ciudadana de la población.

 

Desde el 2 de junio de 2024, Los Ríos se encuentra en estado de excepción por grave conmoción interna (Decretos 318 y 371), bajo toque de queda y con amplia movilización de agentes de las fuerzas armadas. Sus habitantes tienen suspendido el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el de inviolabilidad de la correspondencia y el derecho a la libertad de asociación y reunión y se les puede requisar bienes.

 

Los dos jóvenes de Los Ríos llevan doce días desaparecidos. Fueron aprehendidos por varias personas uniformadas y armadas que se trasladaban en dos camionetas, a plena luz del día, durante la vigencia de un estado de excepción y movilización de las fuerzas armadas en su provincia. La respuesta del Estado no puede nunca ser el silencio. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de este decreto mediante dictamen 7-24-EE/24 únicamente bajo la causal de grave conmoción interna. En este caso, preocupa que las FFAA justifiquen su presencia operativa en la provincia haciendo referencia a una actuación “en el marco del conflicto armado interno” (10). La Corte ha establecido que el actuar de las Fuerzas Públicas deben someterse a los estándares de uso Legítimo de la Fuerza y que las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción conforme lo establecido en el artículo 168 de la Constitución del Ecuador. Asimismo, ha establecido el deber de informar de la Defensoría del Pueblo y recordado la obligación de investigar de la Fiscalía de todas las violaciones de derechos que se cometan.

 

Por lo anterior, como Alianza de Organizaciones por los Derechos Humanos del Ecuador

 

1. Exigimos que conforme a los estándares internacionales de derechos humanos,los familiares de los desaparecidos sean considerados para participar activamente en su búsqueda y localización, para lo cual el Estado debe brindar todas las facilidades.

 

2. Exigimos a la Asamblea Nacional llamar inmediatamente al Ministro de Defensa para que rinda cuentas de estas graves denuncias de violaciones a derechos humanos, para lo cual previamente deberá exigir toda la documentación de los operativos realizados en ventanas las fechas de la desaparición de los jóvenes.

 

3. Exigimos que la Fiscalía General del Estado desarrolle una línea de investigación a partir de las características de este tipo de delitos pues, de no hacerlo, la investigación estará, irremediablemente, condenada al fracaso y se incurriría en responsabilidades personales, institucionales y estatales. De forma urgente, debe solicitar los teléfonos celulares de los militares a cargo del operativo y revisar su información. Así también, exigir los detalles de los operativos realizados esos días y los militares responsables. Llamar a rendir versiones a los testigos y brindarles toda protección

 

4. Demandamos que los operadores de justicia de Los Ríos, de forma inmediata, convoquen a la audiencia de hábeas corpus siguiendo las reglas establecidas en los artículos 44 y 46 de la LOGJCC y actúen de acuerdo con la características de las desapariciones forzadas que están obligados a PREVENIR. Así, demandamos que soliciten información a las Fuerzas Armadas, no solo de los operativos que hayan realizado, sino también sobre todas las denuncias e información, de haberla, que hayan puesto en conocimiento de las autoridades competentes sobre la eventual presencia de grupos armados que portando uniformes militares hayan estado realizando detenciones y allanamientos en el cantón Ventanas de la Provincia de los Ríos, y en definitiva controlando a la población. Demandamos que se solicite información de haberla, además, de todas las alertas hechas a la ciudadanía sobre este tipo de actos.

 

5. Exigimos a la Defensoría del Pueblo en el marco del artículo 6 literal h de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo realizar una vigilancia al debido proceso a fin de que se cumplan las garantías de acceso a la justicia en caso de desapariciones forzadas. Asimismo, que informe de estos y otros hechos cometidos durante el estado de excepción a la Corte Constitucional.

 

6. Demandamos que la Corte Constitucional inicie de oficio la fase de seguimiento de los dictámenes de constitucionalidad de los estados de excepción, especialmente de los emitidos desde el 8 de enero de 2024, como lo ha hecho en otros contadísimos casos (11). Debe requerir información a la Fiscalía y a la Defensoría del Pueblo sobre el avance de las investigaciones por violaciones a derechos humanos que han sido denunciadas durante su vigencia. Recordamos a la Corte Constitucional que el incumplimiento de fallos constitucionales lesiona gravemente la base misma del Estado de derechos.

 

7. Exigimos a las Fuerzas Armadas y al Ministerio de Defensa otorgar todas las facilidades a fin de entregar la información correspondiente a fin de establecer la verdad del presente caso, así como tomar medidas administrativas correspondientes para cooperar en la investigación.

 

8. Demandamos a los órganos de protección de derechos, especialmente al Comité de Naciones Unidas sobre Desaparición Forzada, para que en el ámbito de su mandato actúen de forma urgente en este caso y requieran información al Ecuador.

 

Finalmente, nos solidarizamos con las familias de los dos jóvenes desaparecidos. Estamos vigilantes de que encuentren a sus hijos y que se sancione a los responsables de su desaparición.

 

7 de septiembre de 2024

 

 

 

Alianza de Organizaciones por los Derechos Humanos

https://alianzaddhh.org/

 

 

 

 

Fuentes:

 

1. Jóvenes desaparecidos tras un supuesto operativo militar. Voces medio de comunicación. https://www.youtube.com/watch?v=ka4ayHfx5pM
2. Ingobernables. Militares abusan de su poder. Desapariciones forzadas ¿otra vez?. Entrevistas a la abogada Jasmín Bermeo y Mauricio Villagrán. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=rCl7ltm5EkY
3. Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 3. Párr. 63
4 Art. 84 del Código Orgánico Integral Penal. Desaparición forzada.- La o el agente del Estado o quien actúe con su consentimiento, que por cualquier medio, someta a privación de libertad a una persona, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero o destino de una persona, con lo cual se impida el ejercicio de garantías constitucionales o legales, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años

5 Norma imperativa del derecho internacional que no admite excepciones.
6 Informe No. 55/97 de 18 de noviembre de 1997, Caso No. 11.137, Juan Carlos Abella y otros - Argentina, párr. 412
7 Sentencia de 26 de noviembre de 2013, Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, Serie C No. :
274, párr. 251
8 Corte IDH. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240.
Párr. 161
9 Sentencia publicada en el Registro Oficial Nº 626 de 21 de agosto de 2024. Párr. 87.
10 FUERZA TERRESTRE. GRUPO DE FUERZA ESPECIALES N° 26 “CENEPA”. Informe No. FT-UO4.2.3-CSChV-2021-001-O. 28 de agosto de 2024. “A través del presente me permito dar parte a usted mi Teniente Coronel que siendo el día lunes y en cumplimiento a la Orden Fragmentaria Nro 16-2024 de la UO4.2.3 “CENEPA”, para enfrentar el conflicto armado interno en la SZD “B”, se me dispuso ejecutar operaciones militares en el cantón ventanas según la planificación remitida de manera diaria por el oficial de operaciones.” (Enfasis añadido) Disponible en el expediente de hábeas corpus 12281-2024-00401.
11 La Corte Constitucional ha abierto de oficio la fase de seguimiento a los dictámenes 4-20-EE/20 y 6-20-EE/20 por la crisis del Sistema de Rehabilitación Social y 1-20-EE/20 y 1-20-EE/20A por la emergencia sanitaria.