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Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos

RioMarp

 

En el cantón Samborondón de la provincia del Guayas, la tarde del jueves, 21 de mayo de 2020, personal de la Policía Nacional desalojó forzosamente a grupo de campesinos montubios de la Asociación Agrícola "Río Mar”. Aproximadamente, 20 agentes antidisturbios de la Unidad de Mantenimiento del Orden UMO usaron bombas lacrimógenas y detuvieron a Danilo Fariño Zuñiga, Presidente de la Asociación "Río Mar"; Albino Zuñiga, socio de la organización y Presidente de la UNIÓN “TIERRA Y VIDA”; y Cristhian Calderón Moncada, Carlos Alberto Zambrano Escalera, Juan Auria Gurumendi, Fredy Acosta Carranza, Julio Manuel Acosta Ruiz y Pedro Pompeya Vera Villamar.

 

 

 

También se registró agresiones a agentes policiales debido al empeño de desalojar, a como de lugar, a las familias campesinas pese a los pedidos de los dirigentes de la asociación para detener el operativo considerando los efectos de pandemia en Guayas.

 

Este predio de 166 hectáreas ha sido ocupado desde hace más de 24 años, por treinta familias campesinas que integran la Asociación “RIO MAR” que en el 2005 obtuvieron del INDA (Instituto Nacional de Desarrollo Agrario), y el MAG (Ministerio de Agricultura y Ganadería) emitió, en el 2009 y 2015, garantías de posesión, que se encuentran vigentes.

 

El desalojo fue pedido por presuntos compradores, que alegaban haber adquirido el terreno en remate a INMOBILIAR, pero sin demostrar título legal inscrito en el Registro de la Propiedad y sin presentar orden de autoridad competente para el desalojo. Este suceso dejó un saldo de heridos campesinos y agricultores.

 

La obligación de los Estados de abstenerse a desalojar forzosamente y de proteger contra los desalojos de los hogares y de la tierra se deriva de varios instrumentos jurídicos internacionales. Entre éstos figuran la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (párr. 1, art. 11), la Convención sobre los Derechos del Niño (párr. 3, art. 27), las disposiciones sobre la no discriminación que figuran en el párrafo 2 h) del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y el párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

 

En su resolución 1993/77, la Comisión de Derechos Humanos declaró que la "práctica de los desalojos forzosos constituye una violación grave de los derechos humanos, en particular el derecho a una vivienda adecuada". En 1977, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales publicó su Observación general No. 7 sobre los desalojos forzosos.

 

En este sentido, los desalojos se pueden llevar a cabo de forma legal, únicamente en circunstancias excepcionales y de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho internacional relativo a los derechos humanos y del derecho humanitario.

 

En 2007, la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada presentó al Consejo de Derechos Humanos un conjunto de "Principios básicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo". Estas directrices tienen por objeto ayudar a los Estados a elaborar políticas y legislaciones para evitar desalojos forzosos en el ámbito nacional.

 

Los Principios básicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo representan una evolución de las Directrices completas de las Naciones Unidas para los derechos humanos en relación con los desplazamientos basados en el desarrollo . (E/CN.4/Sub.2/1997/7).

 

Como un corolario de la obligación estatal de respetar el derecho a la tierra se deriva, por un lado, la obligación de garantizar la seguridad de la tenencia de la tierra y, por otro, la prohibición de llevar a cabo o promover prácticas de desalojos forzosos y desplazamientos arbitrarios.

 

En este sentido, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, establece que, los Estados respetarán, protegerán y harán efectivos los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales (Art. 2) adoptando todas la medidas sean legales, administrativas o de otro tipo para garantizar la protección por parte de las autoridades competentes de todo acto de violencia, amenaza, represalia y discriminación que vaya en contra de campesinos (Art.8), además de proporcionarles mecanismos eficaces para prevenir despojarlos arbitrariamente de sus tierras y recursos naturales o privarlos de sus medios de subsistencia donde además ejercen su derecho al trabajo, a la vivienda, al derecho a alimentarse adecuadamente y a la soberanía alimentaria (Art.12,13,15).

 

Además que se reconoce a los campesinos el derecho humano a la tierra (Art.17), al agua (Arts. 17 and 21) y por ende los Estados deberán adoptar medidas que permita el reconocimiento jurídico y consuetudinario de la tenencia de la tierra, deberá proteger contra todo desplazamiento arbitrario e ilegal que los aleje de su tierra, incorporando en la legislación nacional medidas de protección contra los desplazamientos que sean compatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. (Art17.4). Al asignarse tierras de titularidad pública, los Estados deberán dar prioridad a los campesinos (Art.17.6).

 

La Constitución de la República del Ecuador señala en el Artículo 30 que “las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y económica”.

 

El Artículo 281 de la Constitución señala que “La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado: 4. Promover políticas redistributivas que permitan el acceso del campesinado a la tierra, al agua y otros recursos productivos”.

 

Asimismo, el Artículo 282 establece que “El Estado normará el uso y acceso a la tierra que deberá cumplir la función social y ambiental. Un fondo nacional de tierra, establecido por ley, regulará el acceso equitativo de campesinos y campesinas a la tierra. Se prohíbe el latifundio y la concentración de la tierra, así como el acaparamiento o privatización del agua y sus fuentes. El Estado regulará el uso y manejo del agua de riego para la producción de alimentos, bajo los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad ambiental”.

 

Condenamos enfáticamente las prácticas de desalojo arbitrario e inconstitucional, y señalamos que la Policía Nacional debe enfocar su actuación en las normas constitucionales y las leyes de la República del Ecuador.

 

 

ALERTA 44


22 de mayo de 2020

 

 

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