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Derechos Humanos de Personas Privadas de la Libertad
- Miércoles, 03 Febrero 2010 19:12
DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos
Guayaquil, noviembre 2007
CONTENIDO
1. Presentación
CAPITULO 1
El debido proceso durante la detención: Derechos Humanos durante la privación de la libertad
* La detención
* Derecho del Detenido a la Información
* Derecho a la Asistencia Jurídica antes del Juicio
* El Derecho a comparecer sin demora ante un Juez.
* El Derecho a impugnar la legalidad de la Detención
* El Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad
* Los Derechos durante el interrogatorio
* Derecho a no sufrir torturas
* Uso de la fuerza y el arma de fuego
CAPITULO 2
Principios del Sistema Procesal Penal: Derechos Humanos durante el Proceso
* El Derecho a la igualdad ante la Ley y ante los Tribunales
* El Derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la Ley.
* El Derecho a un juicio justo
* El Derecho a un juicio público
* El Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable
* La prohibición de aplicar leyes penales con carácter retroactivo y de procesar de nuevo por el mismo delito
* El Derecho a ser juzgados sin dilación indebida
* Derecho a obtener la comparecencia de testigos y a interrogarlos
* Sentencia
CAPÍTULO 3.
El internamiento carcelario
* Registro
* Separación por categorías
* Disciplina
* Información y Derecho de queja de los reclusos
* La salud
* Contacto con el mundo exterior
* Religión
* Traslados de los reclusos
* Tratamiento
CAPÍTULO 4
Instancias de protección de los DDHH
5.1. Instancias internas de protección de Derechos Humanos de personas privadas de libertad
* Estado (Defensoría del Pueblo, Comisarías de la Mujer y la Familia, CCCC, Defensores Públicos)
* Sociedad Civil
* Organismos de DDHH
5.2. Instancias internacionales de protección a los Derechos Humanos
* Sistema Interamericano
* Relatores de la ONU y Acciones Urgentes
CAPITULO I
LA DETENCIÓN
Todo individuo tiene derecho a la libertad personal. La aprehensión o detención solo es tolerable si se lleva a cabo de conformidad con la ley. No debe ser arbitrario y solo puede ser realizado por personas autorizados.
Las normas internacionales de derechos humanos y la legislación ecuatoriana ofrecen una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abusos que pueden sufrir los detenidos. Algunas de estas normas son aplicables a todas personas privadas de la libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras solo lo son a las personas detenidas en relación a infracciones penales, y aun otras que solo son de aplicación a determinados tipos de personas , como extranjeros o los niños.
El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal. A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, como el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, afirma “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido…” Esta garantía básica es aplicable a todas las personas, tanto las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal como las que están por enfermedad mental, vagancia o controles de inmigración, por ejemplo.
Las normas internacionales no sólo disponen que la privación de la libertad no debe ser arbitraria, sino también que debe llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por la ley, tanto en el fondo como en la forma.
¿Cuándo es legal la aprehensión y/o detención?
Una persona sólo puede ser privada de su libertad por los motivos que indica la ley y de acuerdo con los procedimientos que esta establece. Dicho procedimientos deben ajustarse no solo a las leyes nacionales, sino también a los convenios y normas internacionales.
¿Cuando procede la aprehensión de un ciudadano?
El Art. 161 del Código de Procedimiento Penal, señala que los agentes de policía pueden aprehender a una persona sorprendida en delito flagrante o inmediatamente después de su comisión, y la pondrán a órdenes de Juez competente dentro de las veinticuatro horas posteriores. En caso de delito flagrante, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión, pero debe entregar inmediatamente al aprehendido a la policía y ésta, a su vez, al juez competente.
El art. 163, del mismo cuerpo legal, indica que nadie podrá ser aprehendido sino por los agentes a quienes la ley impone el deber de hacerlo, salvo el caso de delito flagrante.
Sin embargo y además del caso de delito flagrante, cualquier persona puede aprehender:
* al que fugue de un establecimiento de Rehabilitación Social en que se hallare cumpliendo su condena y,
* al imputado o acusado, en contra de quien se hubiere dictado orden de prisión preventiva,
* al condenado que estuviese prófugo.
En estos casos se pondrá inmediatamente al aprehendido a órdenes de un agente de la Policía Judicial o de la Policía Nacional.
¿Cuando procede que se disponga orden de detención en contra de un ciudadano?
La detención se da, según el art. 164 de nuestro Código de Procedimiento Penal, con el objeto de investigar un delito de acción pública, a pedido del fiscal, el juez penal competente podrá ordenar detención de una persona contra la cual haya presunciones de responsabilidad.
Esta detención se ordenará mediante una boleta que contendrá lo siguiente:
* los motivos de la detención,
* el lugar y la fecha en que se la expide y,
* la firma del juez competente.
Dicha boleta será entregada a un agente de la Policía Judicial para el cumplimiento de la orden de detención.
¿Cuanto tiempo debe permanecer una persona con orden de detención?
El límite de tiempo de la detención de una persona, manda el art. 164 CPP, no podrá exceder de veinticuatro horas. Dentro de este lapso, de encontrarse que el detenido no ha intervenido en el delito que se investiga, inmediatamente se lo pondrá en libertad. En caso contrario, de haber mérito para ello, se dictará auto de instrucción fiscal y de prisión preventiva si fuere procedente.
Las detenciones arbitrarias
Una aprehensión o detención legal pueden ser arbitrarias si contradicen las normas internacionales. Esto sucede, por ejemplo:
* Si la ley en virtud de la cual se realiza la detención es imprecisa, excesivamente amplia o viola otras normas fundamentales, como el derecho a la libertad de expresión.
* Cuando las condiciones de detención son crueles o inhumanas.
* Cuando se mantenga detenido a una persona en un lugar no autorizado por la ley para aquello, es decir que no se encuentre en uno de los centros carcelarios del sistema penitenciario nacional, por lo tanto no pueden utilizarse como centros carcelarios los cuarteles militares, policiales o de otro tipo. La permanencia en las dependencias de la Policía Judicial es solamente transitoria con fines de investigación.
* También son casos de detención arbitraria los de quienes inicialmente han sido detenidos de forma legal pero que permanecen retenidos después de que una autoridad judicial haya ordenado su puesta en libertad. En el caso señalado, el Art. 182 del Código Penal establece sanción de seis meses a dos años de prisión para el funcionario que retuviere a un detenido o preso cuya libertad haya debido disponer o ejecutar, así como para quien prolongue indebidamente la detención de una persona sin ponerla a disposición del respectivo Juez.
El concepto de “arbitrariedad” no debe atribuírsele sólo a las detenciones practicadas de modo “contrario a la ley”, sino que debe interpretarse de manera amplia, a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe num. 43/96, caso 11.430 de México señaló tres formas de detención arbitraria:
* la detención extralegal (sin base legal; incluye la ordenada por el Ejecutivo);
* la detención que viola la ley; y,
* la detención que, aunque se efectúe de conformidad con la ley, constituye abuso de poder.
La norma constitucional del Ecuador1 señala que: “nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin formula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos domiciliarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública”. Este derecho también se trata en el legislación interna referente a justicia penal.
El laberinto de la injusticia
El 28 de Junio del 2002 Raúl fue detenido en un operativo realizado por Policías en la Coop. Derecho de los Pobres en el Guasmo Sur de Guayaquil quienes recibieron una denuncia verbal sobre tenencia de objetos supuestamente robados en la provincia de Manabí y guardados en el domicilio de Mariana.
En estas circunstancias los agentes de la policía acuden a dicho domicilio, percatándose que varios individuos estaban embarcando objetos en una camioneta y procediendo a detener a Mariana, Cristian, Angel y Raúl sin boleta constitucional de detención en su contra.
Ese mismo día, el Agente Fiscal ordenó poner en libertad a los detenidos. Sin embargo, Raul fue trasladado a las dependencias del Dirección Nacional de la Policía Especializada para Niños, Niñas y Adolescentes DINAPEN al suponer que se trataba de un menor de edad. El Agente Fiscal a cargo de las investigaciones ordena al Jefe de la DINAPEN que se deje en libertad a Raul por no encontrar “ningún grado de participación en hecho punible y por tanto no hay méritos para continuar acción en su contra”.
El 16 de julio de 2002 el detenido fue trasladado al Centro de Detención Provisional del Guayas CDP al comprobarse su mayoría de edad. El Agente Fiscal se había inhibido del conocimiento de la causa y el proceso había sido remitido al Juzgado del Cantón Paján, Provincia de Manabí, donde se juzgaba el robo en mención.
El Fiscal y el Juez de Paján el 25 de julio del 2002 certifican al Director de la CDP del Guayas que Raúl no se encuentra procesado y peor aún que haya girado boleta constitucional de detención alguna en su contra. Sin embargo permanecía detenido sin justificación. El 7 de agosto el Jefe de la Policía Judicial indica que “Raúl no registra como detenido en esa dependencia”
El detenido fue puesto en libertad el Viernes 30 de Agosto del 2002, después de 63 días de detención arbitraria y después de 30 días de interpuesto el Recurso de Habeas Corpus.
DERECHO DEL DETENIDO A LA INFORMACIÓN
Toda persona detenida deberá ser informada inmediatamente del motivo de su detención y de sus derechos, incluido el derecho a un abogado. También deberá ser informada sin demora de los cargos que se imputan. Esta información es fundamental para que pueda impugnar la legalidad de su detención y, si está acusado de algún cargo, preparar su defensa.
Para que una persona pueda ejercer sus derechos, debe saber que existen. Toda persona detenida tiene derecho a ser informada de sus derechos y a recibir una explicación de cómo ejercerlos.
Uno de los derechos es el de ser informado sin demora de los cargos. El requisito de ser informado sin demora de los cargos tiene dos objetivos fundamentales:
* Por una lado, facilitar a toda persona detenida información que le permita impugnar la legalidad de la detención.
* Por otra parte, permite a toda persona acusada de una infracción penal y en espera de juicio, esté o no bajo custodia, comenzar a preparar su defensa. La información que ha de proporcionarse poco después de la detención no necesita ser tan específica como la que se de para preparar la defensa.
Esta información básica que los miembros de la policía deberán registrar por escrito la información pertinente al acto de detención, incluirá:
- la razón de la detención
- fecha y hora de la detención
- fecha y hora en que se llevó a la persona detenida a un sitio de custodia
- fecha y hora de la primera comparecencia de la persona detenida ante un juez o autoridad similar
- la identidad del agente o los agentes de policía involucrados
- información precisa sobre el sitio de custodia
El Ecuador garantiza, por norma constitucional, que toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razonas de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio.
También será informado de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente. Además este principio también esta recogido en otros cuerpos de justicia penal ecuatoriano4.
Prohibido preguntar
5 hermanos de entre 9 años y 16 años de edad, pertenecientes al Programa Muchacho Trabajador PMT, fueron detenidos por parte de elementos de la Policía Metropolitana el miércoles 19 de marzo del 2003 y trasladados hasta el Cuartel de la Policía Metropolitana e ingresados en una celda con adultos. Además el padre de los niños fue detenido arbitrariamente en el cuartel municipal al intentar averiguar sobre el paradero de sus hijos y el motivo de las detenciones.
DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA ANTES DEL JUICIO
Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos. (ART 24 # 10 CPE)
Toda persona detenida o que pueda ser acusada de una infracción penal tiene derecho a ser asistida por un abogado de su elección que proteja sus derechos y la ayude a defenderse. Si la persona no puede pagar un abogado, se le asignará asesoramiento eficaz y calificado. La persona deberá disponer de suficiente tiempo y de los medios adecuados para comunicarse con su abogado. El acceso a la asistencia jurídica será inmediato.
Toda persona detenida, esté o no acusada de un delito, y toda persona acusada de un delito, esté o no detenida, tiene derecho a asistencia jurídica.
El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha afirmado que “todas las personas detenidas han de tener acceso inmediato a asistencia letrada”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a la defensa exige que al acusado se le permita conseguir asistencia jurídica cuando es detenido, y concluyó que una ley que prohíbe a un detenido acceder a asistencia jurídica durante la detención y la investigación podría vulnerar gravemente el derecho a la defensa.6
Según nuestra legislación, ninguna persona podrá ser interrogada ni aún con fines de investigación, sin la presencia de un abogado defensor de su confianza. Si el interrogado no designa un abogado defensor privado, se contará con un defensor público o de oficio. El defensor está obligado a instruir al declarante de su derecho a guardar silencio, así como de las consecuencias favorables o desfavorables de tal decisión. No tendrá valor probatorio alguno los actos preprocesales y procesales que no cuenten con el abogado del imputado o del acusado. ART 71 CPP.
En las indagaciones del Ministerio Público, ni el fiscal, ni los investigadores policiales podrán tomar contacto con el imputado, sin la presencia de su defensor. ART 73 CPP
Si la persona aprehendida, detenida o acusada no dispone de un abogado de su elección, tiene derecho a que un juez u otra autoridad judicial le designe uno, siempre que el interés de la justicia así lo requiera, y sin costo para ella si carece de recursos para pagarlo. Le determinación de si el interés de la justicia requiere la designación de un abogado se basa fundamentalmente es la gravedad del delito y la severidad de la hipotética pena.
El derecho a la asistencia jurídica implica que está debe ser competente. Todo los Estados deben asegurarse de que los abogados asignados representan de forma eficaz a detenidos y acusados. Toda persona detenida o acusada de una infracción penal tiene derecho tiene derechos a que se asigne un abofado con la experiencia y competencia que requiere el tipo de delito de que se trate afín de que le preste asistencia jurídica eficaz.
Toda persona detenida, en relación o no con una infracción penal, tiene derecho a acceder a su abogado. Es comúnmente aceptado que el acceso inmediato y periódico a un abogado es una importante salvaguardia contra la tortura, los malos tratos, las confesiones hechas bajo coacción y otros abusos.
El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha subrayado que “toda las personas detenidas han de tener acceso inmediato a asistencia letrada”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que el derecho a la asistencia letrada establecido en el art 8.2 de la Convención Americana, que señala el “derecho del inculpado de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”, era de aplicación en el primer interrogatorio.8
El derecho de un detenido a un abogado no podrá suspenderse ni restringirse excepto “en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden”.
En la legislación interna del Ecuador, se establece como norma constitucional el derecho “a solicitar la presencia de un abogado”9. Pero además se lo señala en el Código de Procedimiento Penal.
Abogado detenido en ejercicio profesional
El abogado Roberto, el 30 de agosto del 2005, a las 11H00, fue detenido por agentes de la policía metropolitana de Guayaquil cuando, atendiendo un llamado de dirigentes comunitarios en su calidad de abogado de la Pre-cooperativa, se trasladó a los terrenos de la Pre Cooperativa “Jardines de las Orquídeas”, en momentos en que se ejecutaba una acción de desalojo a los moradores de esa comunidad. El abogado Roberto habían interpuesto acciones de amparo posesorio ante los jueces de lo civil de Guayaquil para impedir el desalojo.
El abogado Roberto al preguntar a los agentes qué autoridad había dispuesto el desalojo, el jefe del operativo municipal ordenó la detención del abogado Roberto. Los agentes de policía nacional que acompañaban en el operativo no intervinieron, más bien llamaron la atención de la ilegalidad de la detención, sin embargo el delegado municipal llamó por teléfono celular a quien identificó como el Alcalde de la ciudad y este le dispuso al Policía al mando que se proceda a la detención.
EL DERECHO A COMPARECER SIN DEMORA ANTE UN JUEZ.
Toda persona privada de su libertad tiene derecho a comparecer sin demora ante un juez u otra autoridad judicial para que sus derechos queden protegidos
A fin de salvaguardar el derecho a la libertad y no ser sometido a detenciones arbitrarias y para evitar violaciones de derechos humanos fundamentales, toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un juez u otra autoridad o estar sujeta a su control real.
Toda persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales.
Los objetivos de la presencia ante un juez u otra autoridad judicial son:
- evaluar si hay razones jurídicas suficientes para el arresto
- evaluar si es precisa la detención antes del juicio
- salvaguardar el bienestar del detenido
- evitar violaciones de los derechos fundamentales del detenido
Este procedimiento suele ofrecer al detenido la primera oportunidad de impugnar la legalidad de su detención y garantizar la puesta en libertad si el arresto ha violado sus derechos.
La Comisión Interamericana ha afirmado que si un tribunal no recibe notificación oficial de una detención o la recibe con una demora significativa los derechos del detenido no están protegidos, señalando que estas situaciones generan otros tipos de abusos, deteriorando el respeto a los tribunales y su eficacia y conduce a la institucionalización del desorden.
Las normas internacionales exigen que el detenido comparezca sin demora ante el juez tras la detención. Si bien en las normas no se indican plazos concretos, que deberán determinarse casos por caso, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que “las demoras no deben exceder de unos pocos días”.
Según el principio constitucional ecuatoriano “Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin formula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado.”
Miembros del Comité de Derechos Humanos han cuestionado que un plazo de cuarenta y ocho horas para presentar al detenido ante el juez no sea irrazonablemente largo.14 La Comisión Interamericana concluyó que una persona debe ser llevada ante un juez u otra autoridad judicial “tan pronto como sea posible; las demoras son inaceptables”
Así, nuestra normativa señala que los agentes de la Policía Judicial o de la Policía Nacional pueden aprehender a una persona sorprendida en delito flagrante de acción pública o inmediatamente después de su comisión; y la pondrán a órdenes del juez competente dentro de las cuatro horas posteriores. También se señala que el Juez competente podrá ordenar la detención de una persona contra la cual haya presunciones de responsabilidad. Esta detención no podrá exceder de veinticuatro horas. ARTS 161 y 165.
Dos meses en el limbo
El día viernes 4 de junio del 2004, a pedido de Maritza, un delegado del Área Legal del CDH se trasladó a los calabozos de la Policía Judicial del Guayas a averiguar sobre la situación de su conviviente Wilson, quien se encontraba detenido desde el 17 de marzo del 2004. El delegado del CDH conversó con Wilson en el calabozo, quien efectivamente se encontraba detenido en dicho lugar por más de 60 días.
El CDH presentó un recurso de hábeas corpus a favor de Wilson. El 11 de junio el Alcalde indicó: “me permito hacerle conocer que el mismo no registra como detenido en los calabozos de esa jefatura.”
EL DERECHO A IMPUGNAR LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN
Toda persona privada de libertad tiene derecho a impugnar la legalidad de su detención ante un tribunal y a que esta sea examinada periódicamente. Este derecho es diferente del de comparecer ante un juez ya que inicia a una instancia del detenido o en su nombre, y no de las autoridades.
Las leyes de procedimiento penal indican que las sentencias, autos y resoluciones de los jueces y tribunales son impugnables. La Ley establece varios recursos, uno de ellos es el de apelación, que procede cuando alguna de las partes lo interpongan en los siguientes casos: 1. Del auto de sobreseimiento; 2. Del auto de llamamiento a juicio; 3. De los autos de nulidad, de prescripción y de inhibición por causa de incompetencia; 4. De las medidas cautelares impuestas o negadas respectivamente por el juez o tribunal; y de las sentencias. ART 324 y 343
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un tribunal para impugnar la legalidad de su detención. Este derecho salvaguarda el derecho a la libertad y ofrece protección contra la detención arbitraria y otras violaciones de derechos humanos. Es un derecho garantizado a todas las personas privadas de libertad, no solo a las detenidas por una infracción penal.
Si estas actuaciones se inician, las autoridades responsables de la detención deben poner a disposición judicial al detenido sin demora injustificada. Los tribunales que examinen la legalidad de la detención deben de decidir al respeto “con prontitud” o “a la brevedad posible” y ordenar la libertad del detenido si su detención no es legal.
El requisito de prontitud es de aplicación a la decisión inicial sobre si la detención es legal y a los recursos contra esa decisión que disponen las leyes o procedimientos nacionales.
Las autoridades deben establecer procedimientos que permitan impugnar la legalidad de la detención y determinar la libertad si la detención es ilegal. Estos procedimientos deben ser sencillos y rápidos y no entrañar costo alguno para el detenido si este no dispone de medios. En muchos sistemas legales, el derecho a impugnar la legalidad de la detención y a recurrir se invoca mediante los recursos de amparo de libertad o de habeas corpus, materia de capítulos posteriores.
El objetivo de examen de la legalidad de la detención es garantizar que ésta se efectuó según los procedimientos establecidos por las leyes nacionales y que dichas leyes autorizan los motivos por los que se practicó. La detención debe ajustarse tanto en fondo como en forma a la legislación nacional. Los tribunales también deben de asegurarse de que la detención no es arbitraria según las normas internacionales.
El derecho a impugnar la legalidad de la detención es una garantía esencial para la protección de otros derechos. Según la Convención Americana, los Estados no pueden derogar este derecho ni siquiera en circunstancias excepcionales, como el Estado de Emergencia.
Recurso para detenciones arbitrarias
Eloy fue arbitrariamente detenido la noche del domingo 18 de septiembre del 2005. La detención que se produjo en el cuartel de la Policía Judicial, cuando acudió a poner una denuncia sobre un incidente ocurrido horas antes y que debido a la mala actuación policial golpearon con un tubo en la cabeza al niño Elvis causándole rotura en la cabeza. Cuando Eloy se encontraba en la Policía Judicial llegó el policía José y lo detuvo, sin que exista una orden de autoridad competente, sin que se haya cometido delito flagrante, alegando que se lo había agredido (en un dedo) e interferido en la labor policial.
En el recurso de Habeas Corpus presentado por el CDH a favor del detenido se indicó que: “desde mi detención han transcurrido hasta el momento más de 36 horas, excediendo el tiempo en que un ciudadano puede estar privado de su libertad con fines investigativos. Igualmente, hasta la presente fecha el parte de detención aún no llega al Agente Fiscal que estuvo de turno, a fin de que pueda resolver la situación del detenido. En el caso, no consentido, de que existiera alguna responsabilidad (por lesión o interferir la labor policial), ni siquiera procedería que se dicte prisión preventiva. Días después el propio juez revocó la orden de detención
EL DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE O A SER PUESTO EN LIBERTAD
Toda persona privada de la libertad acusada de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio.
Hay dos conjuntos de normas que se exigen que los juicios se lleven a cabo en un plazo razonable. Ambos están directamente relacionados con la presunción de inocencia.
El primer conjunto es de aplicación a las personas que guardan prisión y exige que éstas sean juzgadas en un plazo razonable o quedar en libertad. Se basa en la presunción de inocencia y en el derecho a la libertad persona, que exige que toda persona en prisión preventiva tenga derecho a que su caso reciba trato prioritario y a que las diligencias se realicen con especial rapidez.
El segundo grupo de norma, que es aplicable a toda persona acusada de una infracción penal, esté o no detenida, exige que el juicio se celebre sin dilaciones indebidas. El principio objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera juicio acusados de infracciones penales no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren.
El hecho de que una persona en prisión preventiva sea puesta en libertad porque su juzgamiento no se ha efectuado en un tiempo razonable no significa que se retiren los cargos, sino que ha pasado a la situación de libertad en espera de la audiencia de juicio.
El Comité de Derechos Humanos de la ONU y otros organismos regionales han evaluado, en función de cada caso, lo razonable de un periodo de detención preventiva, considerando, entre otros factores, la gravedad del delito presuntamente cometido, el carácter y la gravedad de las posibles penas y el riesgo de que el acusado se fugue al ser puesto en libertad. Otros factores examinados son si las autoridades nacionales han mostrado una “especial diligencia” al llevar a cabo las diligencias, considerando la complejidad y las características especiales de la investigación, y si los retrasos son imputables a la conducta del acusado o de los funcionarios judiciales.
El tiempo que se considera razonable mantener a una persona detenida en espera de juicio puede ser menor que el que se considera razonable que transcurra antes del comienzo del juicio de una persona que no está detenida.
La norma constitucional del Ecuador señala que “la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa.”16 Disposición Constitucional que se encuentra recogida en nuestro procedimiento penal.
La Corte Interamericana afirmó que considera injusto privar a una persona de su libertad durante un tiempo desproporcionado en relación con la pena correspondiente al delito del que se la acusaba. En el caso Suárez Rosero, la Corte consideró que la detención durante tres años y seis meses violaba la presunción de inocencia.
Cuando pueda probarse que existe riesgo de fuga, éste será pertinente para determinar si la detención previa al juicio está justificada, pero no si su duración es razonable. La conducta de las autoridades también debe ser examinada.
Un año de cárcel a pesar a pruebas de inocencia
El 28 de Mayo de 2006, el CDH recibió el caso de Jhonny, de 20 años de edad, que se encontraba detenido en al Penitenciaría del Litoral, acusado de robo de un teléfono celular.
El 4 de junio de 2005 fue detenido Jhonny por agentes de policía en presunto delito flagrante. Mediante escritura pública notariada, los denunciantes declaran que el detenido no es la persona que les robó el aparato telefónico. En la declaración que rindió el agente investigador ante el Fiscal, sostiene que no pudo entrevistar a los denunciantes.
En estas circunstancias, el Juez llamó a juicio a Jhonny.
LOS DERECHOS DURANTE EL INTERROGATORIO
Las personas sospechosas o acusadas de infracciones penales son más vulnerables que las demás a la violación de sus derechos humanos –como torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes- durante todas las etapas de investigación, tanto en la fase preliminar como en el proceso penal, especialmente las que están detenidas para ser interrogadas por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
Hay varios derechos que procuran salvaguardar a las personas durante la investigación de un delito: la presunción de inocencia, la prohibición de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, la prohibición de obligar al interrogado a declarase culpable o a testificar en su contra, el derecho a guardar silencio y el derecho a acceder a un abogado. Art. 4, 80 y 166 CPP.
El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de jueces y abogados ha afirmado: “… la presencia de un abogado durante los interrogatorios de la policía es deseable en tanto que salvaguardia importante para protegerlos derechos del acusado….”
Entre otras cosas, las normas internacionales exigen que las autoridades no abusen de la situación de un detenido durante su interrogatorio. Las autoridades deben mantener registro del proceso de interrogatorio. Las declaraciones obtenidas como consecuencia de torturas o malos tratos no deben ser admitidas como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura.
Ahora bien, dentro de un juicio penal, el acusado no podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo, pero podrá solicitar que se reciba su testimonio en la etapa del juicio, ante el tribunal penal. Su testimonio servirá como medio de defensa y de prueba su favor. Sí así lo solicitare de manera expresa el acusado, su testimonio podrá prestarse bajo juramento. En todo caso, antes de comenzar la declaración, se debe comunicar detalladamente al acusado el acto que se le atribuye, un resumen de los elementos de pruebas existentes y del tipo de infracción que se le imputa. El testimonio del acusado es indivisible; por lo tanto, el tribunal penal debe hacer uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes. ART 143 y 144
Según el Comité de Derechos Humanos, la redacción del artículo 14.3 g de PIDCP –ninguna persona será “obligada a declarar contra si misma ni a confesarse culpable”- debe entenderse en el sentido de que no exista ninguna presión física o psíquica, directa o indirecta, de las autoridades que realizan la investigación sobre el acusado con vista a conseguir que se confiese culpable. Con mayor motivo, es inaceptable tratar a un acusado de forma contraria al artículo 7 del pacto para conseguir su confesión.
El derecho de un acusado a permanecer en silencio durante la etapa de la investigación y durante el juicio es inherente a la presunción de inocencia y constituye una importante salvaguardia del derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable. El derecho a permanecer en silencio está en peligro durante el interrogatorio de personas acusadas de infracciones penales, ya que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley suelen hacer todo lo que pueden para obtener una confesión o una declaración inculpatoria del detenido, y el ejercicio por parte de éste de su derecho a permanecer en silencio frustra estos esfuerzos.
Deben consignarse en registro todos los interrogatorios a que se someta una persona detenida o encarcelada. En estos registros figurará la duración de cada interrogatorio, los intervalos entre los interrogatorios y la identidad de los agentes que los practicaron y de otras personas presentes. La persona detenida o su abogado tendrá acceso a estos registros.
Denigrante trato a comerciantes disidentes
17 comerciantes fueron detenidos el 13 de mayo del 2004 durante una manifestación pacífica que se oponía al desalojo del mercado de la PPG anunciado por el Alcalde. Los comerciantes manifestaron que fueron detenidos a las 13H30 y trasladados a una oficina en el Palacio Municipal donde fueron insultados y algunos de ellos golpeados por policías metropolitanos y personas de civil vestidas con guayaberas. De ese lugar los sacaron aproximadamente a las 18H45 hacía el cuartel de la policía metropolitana.
En el Cuartel de la Policía Metropolitana, los agentes se formaron en dos filas ubicadas frente a frente, a manera de “fila india” y los detenidos fueron obligados a cruzar por la mitad siendo golpeados por todos los agentes metropolitanos. Los ubicaron en una especie de bodega donde permanecieron dos días sin comunicarse con familiares ni con abogados; no ingirieron alimentos y tuvieron que beber agua del tanque de un servicio higiénico, pues no existía ninguna otra fuente de agua.
El viernes 15 de mayo a las 18H45 fueron trasladados al Cuartel de la Policía Judicial en un vehículo tipo furgón donde fueron agredidos verbalmente, colocados en el piso con esposas y golpeados. El oficial de la Policía Metropolitana que los trasladó a la P.J. al momento en que eran entregados al personal policial les pidió a los detenidos que firmaran un papel en blanco, pero el Oficial de Policía Nacional les dijo a los detenidos que no firmaran nada.
En la P.J. estuvieron detenidos durante 13 días. También permanecieron incomunicados. Solamente les llegaba la comida, aunque hubo días en que no les llegó alimento, a pesar que sus familiares si les enviaban. Indican que para poder ingresar los alimentos sus familiares debían entregar $ 2 dólares en la prevención y $ 1 a quien ingresaba la comida hacía el lugar donde están las celdas.
DERECHO A NO SUFRIR TORTURAS
El proceso a un proceso justo no se ejerce si las condiciones de detención interfieren en la capacidad del acusado para prepararse para el proceso o si el acusado es torturado o maltratado.
El derecho a todas las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente esta protegido por muchas normas internacionales. Si bien las normas más amplias se encuentran en tratados de derechos humanos, muchos de los requisitos concretos se desarrollan en normas que no tienen la consideración de tratados, como el Conjunto de Principios, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos y Los Principios de Ética Medica.
Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad a ser tratada con humanidad y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, a no ser sometida a torturas ni a malos tratos y a ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad más allá de toda duda razonable en un juicio con las debidas garantías.
Estás normas internacionales imponen a un Estado la obligación de garantizar criterios mínimos de detención y encarcelamiento, y de proteger los derechos de cada detenido mientras sea privado de su libertad.
En el Ecuador, la norma constitucional19 garantiza el derecho a “la integridad física. Se prohíbe las penas crueles, las torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral, y la implicación y utilización indebida de material genético humano.”
Continua señalando “Las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, serán imprescriptibles. Estos delitos no serán susceptibles de indulto o amnistía. En estos casos, la obediencia a ordenes superiores no eximirá de responsabilidad.”
Por otro lado, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha manifestado que el derecho a que los detenidos sean tratados con el respeto a la dignidad humana es una norma básica de aplicación universal. Los Estados no pueden argumentar falta de recursos materiales ni dificultades económicas como justificación de un trato inhumano, y están obligados a proporcionar a todos los detenidos y presos servicios que satisfagan sus necesidades básicas.
Estas necesidades básicas son: alimentación, instalaciones sanitarias y de aseo, ropa de cama, ropa de vestir, atención medica, acceso a la luz natural, esparcimiento, ejercicio físico, instalaciones para practicar la religión y comunicación con otras personas, incluidas las del mundo exterior.
Para garantizar que los detenidos tienen acceso al mundo exterior y como salvaguardia contra violaciones de Derechos Humanos tales como la desaparición, todas persona detenida tiene derecho a que se la mantenga únicamente en un lugar de detención reconocido oficialmente, situado, si es posible, cerca de su lugar de residencia, en virtud de una orden de detención valida.
Las autoridades deben llevar al día, en cada lugar de detención y también centralizado, un registro oficial de todos los detenidos. La información de estos registros deberán estar a disposición de los tribunales y otras autoridades competentes, los familiares del detenido, su abogado y toda persona que tenga un interés legitimo en la información.
Las mujeres bajo custodia deberán permanecer separadas de los hombres y vigiladas por personal femenino. Deberán ser recluidas en establecimientos distintos o estar separadas dentro del mismo establecimiento y bajo la vigilancia de personal femenino. Ningún funcionario del sexo masculino entrará en la zona reservada a mujeres sin ir acompañado de un miembro femenino del personal.
El personal femenino debe estar presente durante el interrogatorio de las detenidas y las presas y es el único que puede llevar a cabo registros corporales.
Los Estados deben capacitar desde un punto de vista sensible a las diferencias por motivos de sexo a los funcionarios judiciales, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y otros funcionarios públicos.
En establecimientos en los que hay mujeres embarazadas bajo custodia debe haber instalaciones adecuadas para los cuidados y el tratamiento anterior y posterior al parto. Siempre que sea posible, se tomarán medidas para que el parto se lleve a cabo en un hospital, no en el establecimiento.
El trato que reciban las detenidas y las presas durante el embarazo y el parto debe ajustarse a la obligación de respetar la dignidad inherente al ser humano, la prohibición de tratos crueles inhumanos o degradantes y las reglas el uso de la fuerza y de las medidas de inmovilización.
Con relación a las celdas de aislamiento como instrumento de castigo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha afirmado que el confinamiento solitario prolongado puede equivaler a una violación de la prohibición contra la tortura y los malos tratos. Los Estados deben de abolir o restringir el uso de aislamientos en celdas de castigo como sanción disciplinaria.
La Comisión Interamericana ha afirmado: “La prolongada incomunicación es una medida no contemplada como pena por la ley y por lo tanto nada justifica su aplicación”.
Vendido por su orientación sexual y pobreza
El día 27de abril de 2002 en el Centro de Detención Provisional C.D.P. ubicado en el KM 16 de la Vía Daule en el cantón Guayaquil, Jorge de 17 años de edad por su condición de homosexual fue “vendido” al mejor postor y sufrió la violación colectiva de los demás internos de la celda denominada “lagartera”. Este hecho contó con tolerancia de los Guías Penitenciarios quienes intentaron cobrar 3 dólares al menor para no meterlo a dicha celda.
USO DE LA FUERZA Y EL ARMA DE FUEGO
No deben emplearse medios letales si no son absolutamente imprescindibles para proteger la propia vida o la de otras personas.
Con frecuencia las armas se utilizan para cometer violaciones directas de los derechos a la vida y a la integridad física y mental, aunque también se utilizan como método de coerción para perpetrar cualquier otro tipo de abuso.
Las armas de fuego son armas letales que pueden ser usadas legalmente por la fuerza pública que, según la norma constitución ecuatoriana21, son la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Cualquier otra organismo o persona podrá usar armas ligeras previo permiso de tenencia de armas otorgado por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Las normas internacionales restringen el uso de la fuerza con los detenidos por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Estos pueden usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario, y en el menor grado posible dadas las circunstancias. En todos los casos deben actuar con moderación.
El empleo de armas de fuego es una medida extrema que debe estar estrictamente reguladas, dado el riego de muerte o lesiones graves que comporta. Los agentes de policía no emplearán armas de fuego si no es con los siguientes objetivos:
- en defensa propio o de otras personas en caso de un peligro inminente de muerte o de lesiones graves;
- para evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una serie amenaza para la vida;
- para detener o impedir la fuga de una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a la autoridad.
En cualquier caso, solo se podrá hacer uso intencional letal de armas de fuego cuando sea estrictamente necesario para proteger una vida.
Los miembros de la policía no emplearán un arma de fuego con la intención de matar a una persona, a menos que sea completamente inevitable para proteger la vida del miembro de la policía o la vida de cualquier otra persona.
Los agentes de policía se identificarán como tales y harán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al hacer dicha advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los agentes, se creara un riesgo de muerte o daño grave a otras personas o resultara claramente inadecuadamente o inútil dadas las circunstancias.
Cuando el uso del arma de fuego sea inevitable, los miembros de la policía deberán:
- actuar con moderación y usar solo la cantidad de fuerza necesaria para lograr el objetivo legal pertinente a su tarea;
- respetar la vida humana y causar el mínimo posible de heridas a las personas;
- causar el mínimo daño posible a las propiedades;
- tan pronto como sea posible , ayudar a cualquier persona herida y brindar asistencia médica si fuera necesaria;
- tan pronto como sea posible, asegurarse de que los parientes o amigos de las personas heridas o afectadas por el incidente sean notificados.
Las normas y reglamentos sobre el empleo de armas de fuego por parte de los agentes de policía deben contener directrices que:
- especifique las circunstancias en que los agentes están autorizados a portar armas de fuego y prescribir los tipos de armas y municiones autorizados;
- asegure que las armas de fuego sólo se utilicen en las circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios;
- prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que causen lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado:
- reglamente el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los agentes de policía respondan de las armas y municiones que se les haya entregado;
- señale los avisos de advertencia que habrán de darse, siempre que proceda, antes de disparar armas de fuego;
- establezcan un sistema de presentación de informe e investigación siempre que los agentes de policía utilicen armas de fuego en el empleo de sus funciones.
Chambero ejecutado por guardián
El 16 de febrero del 2006 Ruben de 14 años de edad fue detenido por tres guardias privados en las afueras de la Universidad acusando del robo de una chompa de uno de los guardias.
Por testimonio de otro menor que acompañaba a Ruben, luego de la detención fue golpeado por los guardias, señalando además, “entonces el guardia que tenía a Dario le dio un cachazo, mientras el otro le aplicó una llave en el cuello para imposibilitarlo de los brazos”. Luego, el guardia apuntó a Ruben pero al percatarse que su arma se encontraba sin balas otro guardia le prestó una bala y le disparó en el pecho.
CAPITULO 2
EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y ANTE LOS TRIBUNALES
La garantía de igualdad en el contexto del proceso judicial es polifacética. Prohíbe las leyes discriminatorias e incluye el derecho a la igualdad de acceso a los tribunales y a la igualdad de trato por dichos tribunales.
Todas las personas tienen derecho a la igualdad ante la ley. El derecho a la igualdad ante la ley significa que las leyes no deben ser discriminatorias, y que los jueces y funcionarios del Estado no deben actuar de manera discriminatoria al hacer cumplir la ley.
Nuestra Constitución señala que todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación,22 en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad o diferencia de cualquier otra índole. (Art. 23 No. 3)
Igualdad ante los Tribunales
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Este principio general del Estado de Derecho significa que toda persona tiene derecho tanto a la igualdad de acceso a un tribunal como a la igualdad de trato por dicho tribunal.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: “Artículo 8. Garantías Judiciales1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Por lo que respecta al derecho de los extranjeros a la igualdad ante los tribunales, el Comité de Derechos Humanos ha especificado que “una vez que se les permite entrar en el territorio de un Estado Parte, los extranjeros deben gozar de igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”.23 Este derecho esta establecido en el artículo 5 de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son nacionales del país en que viven.
Todo individuo tiene igual derecho de acceso a los tribunales, sin discriminación. En algunos países, las mujeres no gozan del mismo acceso a los tribunales que los hombres. En el Ecuador la legislación establece con claridad la igualdad ante la ley y establece normas específicas para la protección de los derechos de la mujer y de la familia.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha declarado: “En algunos países, el derecho de la mujer está limitado por la ley, o por su acceso al asesoramiento jurídico y su capacidad de obtener una reparación en los tribunales. En otros países, a las mujeres en calidad de testigos o las pruebas que presenten tienen menos valor o importancia que a los testigos varones. Tales leyes o costumbres coartan efectivamente el derecho de la mujer a tratar de obtener o conservar una parte del patrimonio y menoscabar su posición de miembro independiente, responsable y valioso de la colectividad a que pertenece”.
El artículo catorce del Código de Procedimiento Penal prescribe que se garantiza al fiscal, al imputado, a su defensor, al acusador particular y sus representantes y las víctimas el ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución Política de la República y en las leyes.
El requisito de igualdad de trato por los tribunales en los procesos penales tiene dos aspectos importantes. Uno es el principio fundamental de que la defensa y la acusación sean tratadas de tal manera que se garantice que ambas partes tienen una oportunidad igual para preparar y exponer sus argumentos en el curso de las actuaciones.
El otro aspecto importante es el que se refiere a que todo acusado tiene derecho a recibir un trato igual que otras personas acusadas en similar situaciones, sin discriminación bajo ninguno de los conceptos expuestos en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El “trato igual” en este contexto no significa un trato idéntico: significa que cuando los hechos objetivos son similares, la respuesta del sistema judicial ha de ser similar. El principio de igualdad se violaría si una decisión judicial o administrativamente partiera de una base de discriminatoria.
Como consecuencia de lo anterior, una persona acusada de un delito, como destrucción de propiedad, debe gozar de las mismas garantías tanto si el delito se ha producido en un contexto “político” como en un contexto “penal ordinario”. Asimismo, las leyes que conceden distinto valor al testimonio de los testigos por motivos discriminatorios como sexo, viola el derecho a la igualdad de trato por los tribunales.
Discriminada por condición personal
Sonia interpuso denuncia contra Gabriel, Fanny y Angel por el delito de estafa. En el informe de investigación policial elaborado en este caso se concluye la participación de los acusados en el hecho denunciado.
De acuerdo con versión de la denunciante, el día 28 de enero del 2002 Sonia habría solicitado verbalmente al Fiscal del Guayas que ordene la prisión preventiva de los acusados, a lo que el fiscal habría respondido que ella, no tenía credibilidad por ser una trabajadora sexual y que los acusados son personas profesionales.
EL DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL ESTABLECIDO POR LA LEY.
Un principio fundamental y requisito imprescindible para un proceso justo es que el tribunal sobre el que recae la responsabilidad de tomar las decisiones en una causa sea establecido por la ley, y tiene que ser competente, independiente e imparcial.
Otro principio fundamental señala que nadie puede ser penado sino mediante una sentencia ejecutoriada, dictada luego de haberse desarrollado un juicio donde se han probado los hechos y declarado la responsabilidad del imputado. Dicho juicio debe desarrollarse conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República y en las leyes, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas y de los derechos del imputado y de las víctimas. Art. 1 CPP
La principal garantía de un proceso justo en lo que respeta a la institución es que no sean las autoridades políticas las que tomen las decisiones sino tribunales competentes, independientes e imparciales establecidos por la ley. El derecho del individuo a ser juzgado por un tribunal de justicia con garantías para el acusado en el proceso penal, forma el núcleo central del debido proceso.
El derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial es tan fundamental que el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha declarado que es “un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna”.
En virtud de la Convención Americana, las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos, como es el derecho a un poder judicial competente, independiente e imparcial no pueden suspenderse ni siquiera en situaciones de Estado de Emergencia.
Tribunales establecidos por la Ley
Todo tribunal de justicia debe ser un tribunal establecido por la ley. La función de esta disposición en los procesos penales es asegurar que los juicios no se celebran ante tribunales formados especialmente para juzgar, con procedimientos especiales, cierto tipo de delito.
Tribunal Competente
Nadie puede ser juzgado sino por los jueces competentes determinados por la ley. Art. 3 CPP
El derecho a ser juzgado por un tribunal competente exige que el tribunal tenga jurisdicción sobre el asunto. La ley es la que confiere a un tribunal la competencia legal para conocer una causa: un tribunal competente tiene jurisdicción sobre el asunto y la persona, y el juicio se realiza dentro de los límites de tiempo prescritos por la ley.
Tribunal Independiente
La independencia del tribunal es esencial para un proceso justo. Significa que los encargados de tomar las decisiones en una causa determinada pueden resolver los asuntos que conozcan libremente y con imparcialidad, basándose en los hechos y con respeto a la ley, sin ninguna intromisión presión o influencia indebida de ningún sector del gobierno u otro. Significa asimismo que las personas nombradas como jueces se seleccionan principalmente por sus conocimientos jurídicos.
La independencia de los tribunales se fundamenta en la separación de poderes en una sociedad democrática. Los distintos órganos del Estado tienen responsabilidades exclusivas y específicas. La judicatura como institución, y los jueces como individuos, han de tener poder exclusivo para decidir sobre las causas que conocen.
La administración de justicia en su conjunto y cada juez en particular han de estar libres de la intromisión del Estado o de individuos. La independencia de la judicatura ha de ser garantizada por el Estado, proclamada por la ley y respetada por todas las instituciones gubernamentales. Los Estados deben asegurar que existen salvaguardias estructurales y funcionales contra la injerencia política o de otra índole de la administración de justicia.
La independencia de la judicatura requiere que ésta tenga jurisdicción exclusiva sobre todas las cuestiones de índole judicial. Ello significa que las decisiones judiciales de los tribunales no pueden ser revisadas por una autoridad no judicial en detrimento de una de las partes, excepto en lo referente a la mitigación o conmutación de penas, y a los indultos.
Los jueces deben ser sometidos a procedimientos disciplinarios y a sanciones, incluidas la suspensión y la separación del cargo, por conducta indebida. El estado debería indemnizar por los errores judiciales. Los jueces, además, deben gozar de inmunidad personal con respecto a las acciones civiles por daños y perjuicios derivados de acciones u omisiones indebidas cometidas en el ejercicio de sus funciones judiciales. Las quejas formuladas contra un juez por su actuación judicial deberán tramitarse con prontitud e imparcialidad, en un juicio con las debidas garantías.
Una de las sanciones que señala el Código Penal, en su art. 277, contra los jueces es el delito de prevaricato. Este cosiste en que por afecto o desafecto del juez, por interés personal, a alguna persona o corporación, o en perjuicio de la causa pública, o de un particular, fallaren contra ley expresa, o precedieren penalmente contra alguno, conociendo que no lo merece; y en otros casos análogos.
Tribunal Imparcial
Los tribunales, juzgados y cortes han de ser imparciales. El principio de imparcialidad, que se aplica a cada caso particular, exige que cada una de las personas que participan en la toma de decisiones sea imparcial.
Tanto la imparcialidad de hecho como la apariencia de imparcialidad son fundamentales para que se mantenga el respeto por la administración de justicia.
El Comité de Derechos Humanos ha declarado que “la imparcialidad del tribunal supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que atienden y que no deben actuar de manera que promuevan los intereses de una de las partes”26.
Para decidir sobre los hechos habrá de tomarse en consideración únicamente las pruebas, y los hechos habrán de someterse a las leyes pertinentes. No debe haber intromisión, restricciones, alicientes, presiones ni amenazas de ningún sector.
Lo jueces habrán de conducirse de manera que se preserve la imparcialidad e independencia de la judicatura, así como la dignidad de sus funciones.
El fuero policial es sinónimo de impunidad en Ecuador
La noche del 29 de diciembre del 2001 en la Cooperativa Río Guayas del Guasmo Sur al sur de Guayaquil fueron detenidos Carlos de 28 años y David de 16 años por un grupo de cinco policías uniformados del Grupo de Intervención y Rescate GIR, cuerpo especializado de la Policía Nacional. El 1 de enero del 2002 en el sector El Fortín al noreste de Guayaquil aparecen los cadáveres de los detenidos con huellas de fuertes torturas y disparos.
El 31 de diciembre de 2001 los familiares denunciaron el hecho ante la Fiscalía y el 17 de enero de 2002, argumentando fuero especial, se dictó Autocabeza del Proceso en el Juzgado Primero del IV Distrito de la Policía Nacional por el delito de asesinato en contra de cinco policías.
El 6 de agosto del 2002 el Juez policial dictó Auto Motivado encontrándolos culpables del delito de homicidio agravado a los dos primeros nombrados y de cómplices del mismo a los tres restantes. El 22 de enero de 2003 finalmente tuvo lugar la audiencia y en la noche se ejecutó la orden de libertad a favor de todos los encausados por haber cumplido el 17 de enero un año de prisión sin sentencia.
Actualmente se desconoce el paradero de todos los acusados
EL DERECHO A UN JUICIO JUSTO
El derecho a un juicio justo abarca todas las garantías procesales y otras garantías del debido proceso establecidas en cumplimiento con los procedimientos nacionales, siempre que éstos sean consecuentes con las normas internacionales. No obstante, un juicio, incluso si cumple todas las garantías procesales del derecho interno e internacional, puede no cumplir el criterio de una audiencia justa.
El derecho a un juicio justo es consustancial al concepto de proceso justo. Toda persona tiene derecho a una audiencia justa.
El derecho a ser escuchado con justicia en los procesos penales se especifica en varios derechos concretos, como son el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a preparar una defensa, el derecho a defenderse personalmente o con la asistencia de un abogado, el derecho a obtener la comparecencia de testigos y a interrogarlos, y el derecho a ser protegido de la aplicación retroactiva de leyes penales.
Además, las normas internacionales relativas a la celebración de juicios aclaran que los derechos específicos que se enumeran no son sino garantías “mínimas”. La observancia de cada una de las garantías no asegura, en todos los casos y circunstancias, que una audiencia haya sido justa. El derecho a una audiencia justa es más amplio que la suma de las garantías individuales que lo componen, y depende del desarrollo del juicio en su conjunto.
El criterio esencial para que una audiencia sea justa es el principio de la “igualdad de condiciones” entre las partes en una causa. La igualdad de condiciones, que debe observarse durante todo el proceso judicial, significa que ambas partes deben ser tratadas de forma que se garantice su igualdad en relación a los procedimientos judiciales y su igualdad para exponer su argumentación. Significa también que cada parte debe disponer de una oportunidad razonable para exponer sus argumentos, en condiciones que no la sitúen en desventaja frente a la parte contraria.
Concretamente el principio de legalidad, establecido en el art. 2 de la ley de procedimiento penal, nos da los parámetros de lo que debe ser juicio justo. Dice que nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado como infracción por la ley penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida. La infracción ha de ser declarada y la pena establecida con anterioridad al acto. Que deja de ser punible un acto si una ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse.
También se señala que: si la pena establecida al tiempo de las sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa. En general, todas las leyes posteriores que se dictaren sobre los efectos de las normas del procedimiento penal o que establezcan cuestiones previas, como requisitos de prejudicialidad, procedibilidad o admisibilidad, deberán ser aplicadas en lo que sean aplicables a los infractores.
Negación de justicia
El 13 de diciembre de 1991, Marco de 16 años, y Javier de 15 años, fueron asesinados en la piscina de un colegio. Ese día Marco fue muerto a golpes por Miguel. Javier fue encontrado muerto al día siguiente.
Las autoridades del Colegio sostuvieron la tesis de un accidente: que Marco se tiró de la rampa de la piscina y se estrelló contra Javier, lo que hizo que este último se hundiera y no flotara hasta el día siguiente.
El Colegio nunca colaboró con las investigaciones, no facilitó los nombres y domicilios de los alumnos que se encontraban en la piscina el día de los hechos. De igual manera los administradores de justicia no hicieron el menor esfuerzo por descubrir la verdad de lo sucedido.
Fueron los padres de los menores que dieron con el paradero de los testigos de la muerte de sus hijos, quienes declararon ante la justicia que efectivamente Marco fue asesinado en la piscina por Miguel.
El 2 de Julio de 2002 se declaró la prescripción de la causa.
EL DERECHO A UN JUICIO PÚBLICO
El derecho a un juicio público es una garantía esencial de la imparcialidad e independencia del proceso judicial, y una forma de mantener la confianza del público en el sistema de administración de la justicia.
El Art. 255 de la ley de procedimiento penal dice que la audiencia de tribunal penal será pública; pero será reservada cuando el proceso tenga por objeto el juzgamiento de los delitos contra la seguridad del Estado y de la rufianería y corrupción de menores.
Excepción hecha de las circunstancias arriba definida, las vistas judiciales y las sentencias deben ser públicas. El derecho a una audiencia pública en procesos penales esta así mismo establecido en las normas internacionales de Derechos Humanos.
El derecho a un juicio público significa que tiene derecho a estar presentes no sólo las partes que intervienen en el proceso sino también el público en general. El público tiene derecho a saber como se administra la justicia y qué decisiones toma el poder judicial.
Del derecho a que los juicios sean públicos dependen las personas que asisten como observadores a los procesos judiciales. El derecho de los observadores a “asistir a las audiencias, los procedimientos y los juicios públicos para formarse una opinión sobre el cumplimientos de las normas nacionales y de las obligaciones y los compromisos internacionales aplicables”.
Circunstancias Excepcionales
En ciertas circunstancias, estrictamente definidas, puede restringirse el acceso del público a un juicio.
Las razones por las que puede excluirse a la prensa y al público de parte o de la totalidad de un juicio son: de orden moral( por ejemplo, en algún juicio relacionado con delitos sexuales); orden público, referidos principalmente al mantenimiento del orden en la sala del juicio; seguridad nacional en una sociedad democrática; cuando lo exija el supremo interés de lo niños o de la vida privada de las partes; o, en la medida estrictamente necesaria en opinión de tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia. Todas estas excepciones están sometidas a una interpretación estricta.
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Un principio fundamental del derecho a un juicio justo es el derecho de toda persona acusada de un delito a que se presuma su inocencia hasta que no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en un juicio justo.
El art. 4 de nuestro procedimiento penal indica que todo imputado es inocente, hasta que en la sentencia ejecutoriada se lo declare culpable. Esto, en razón del art. 24 No. 7, de la Constitución que señala: Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.
El derecho de toda persona a que se presuma su inocencia hace referencia no sólo al trato que debe recibir en la Corte y a la evaluación de las pruebas, sino también al trato que recibe antes del juicio. Se aplica a los sospechosos, antes de la formulación de cargos penales, y continúa aplicándose hasta el momento en que se confirma la declaración de culpabilidad en la apelación final.
El derecho a la presunción de inocencia exige que los jueces, fiscales, policías y medios de comunicación se abstenga de prejuzgar el asunto, y se aplica igualmente a cualquier persona que directa o indirectamente intervenga en el caso. En consecuencia, las autoridades públicas no deben hacer declaraciones sobre la culpabilidad o inocencia de un acusado antes de que concluya el juicio. Significa así mismo que las autoridades tienen el deber de prevenir que los medios de comunicación u otros sectores sociales poderosos influyan sobre el resultado de un proceso pronunciándose sobre el fondo de la cuestión.
La presunción de inocencia no se considera violada cuando las autoridades informan al público sobre la realización de investigaciones criminales y al hacerlo nombran al sospechoso, o cuando comunican la detención o la confesión de un sospechoso, con tal de que no declaren que la persona es culpable.
La Carga de la Prueba
El requisito de presunción de inocencia de un acusado mientras no se demuestre su culpabilidad en un juicio que cumpla todas las garantías procesales tiene vastas consecuencias en el proceso penal. Implica que la acusación ha de probar la culpabilidad de la persona acusada. Y si existen dudas razonables, el acusado no puede ser declarado culpable.
En virtud de la presunción de inocencia, las reglas procesales de procedimiento y prueba deben garantizar que la carga de la prueba recae en la acusación a lo largo de todo el proceso.
Así se entiende del art. 255 del procedimiento penal, cuando dice que la etapa del juicio se sustanciará a base de la acusación fiscal, sino hay acusación fiscal, no hay juicio.
En algunos países, la ley exige que el acusado (en vez de la acusación) explique elementos de ciertos delitos. Por ejemplo, puede exigirse que el acusado explique su presencia en determinado lugar (en el lugar o en las proximidades del lugar donde se cometió el delito), o su posesión de ciertos artículos(como artículos robados o de contrabando). Estos requisitos, cuando se incorporar a la legislación, se conoce como presunción legal, figura que se ha cuestionado con el argumento de que traspasa indebidamente la carga de la prueba de la acusación al acusado, violando de este modo la presunción de inocencia.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que debe eliminarse toda definición de delito que se fundamente en mera sospecha o asociación, pues traspasa la carga de la prueba y viola la presunción de inocencia27.
Procedimientos que conculcan
Toda acción preprocesal o procesal que vulnere garantías constitucionales carecerá de eficacia probatoria alguna. Art. 80 CPP
Las diligencias judiciales deben basarse en la presunción de inocencia. Los jueces deben tramitar una causa sin haberse formado previamente una opinión sobre la culpabilidad o inocencia del acusado y han de asegurar que la gestión del juicio se realiza de conformidad con este precepto.
Durante el juicio habrá de prestarse particular atención a no hacer recaer sobre el acusado atributos de culpa que puedan repercutir sobre la presunción de su inocencia. Tales atributos pueden consistir en recluir al acusado en una celda dentro de la sala del juicio, obligarlo a comparecer en la sala esposado, encadenado o vistiendo uniforme penitenciario.
Después de la Sentencia Absolutoria
La sentencia absolutoria no puede estar sujeta a condiciones. Debe ordenar la cesación de todas las medidas cautelares y resolver sobre las costas. Art. 311 CPP
Si se absuelve a una persona de un delito mediante sentencia firme de un tribunal, ésta es vinculante para todas las autoridades del Estado. Por lo tanto, las autoridades públicas, especialmente los fiscales y la policía, deben abstraerse de hacer referencias a la probable culpabilidad del acusado, a fin de no socavar la presunción de inocencia, el respeto de las sentencias judiciales ni el Estado de Derecho.
La Constitución manda que el incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por ley. Art. 24, No. 17
Un Parte de Detención Policial concluyente
El 25 de septiembre del 2001, Félix denuncia ante la Fiscalía del Guayas la muerte de su hijo Joffre, culpando a N.N. alias el “piojo” del crimen. De la lectura de la denuncia se deduce que el denunciante no conoce ni el físico ni la identidad del supuesto autor del crimen.
El 14 de octubre de 2001 se detiene a Enrique. En el Parte de Detención se lee: “Pongo en su conocimiento...que circulaba por el lugar... se acercó Bolívar el mismo que presentó una denuncia en contra del hoy detenido... el mismo que fue reconocido plenamente por el denunciante por lo que procedí a su detención”. El 22 de octubre de 2001 el Informe del caso pone como base legal: Parte de Detención.
El Tribunal Penal de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil dicta sentencia el 23 de octubre de 2002, condenando a Enrique a la pena de once años de reclusión mayor ordinaria.
La Instrucción Fiscal, el Dictamen Fiscal, la Resolución del Juez y de la Sala que conoció la Apelación encuentran culpable a Enrique amparados en el Parte de Detención Policial y en la declaración de Carlos quien no presenció el hecho violento.
Se interpuso el Recurso de Casación para ante una de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia que concluyó declarando improcedente el recursos de casación debido a que el recurrente “se ha limitado a impugnar el caudal probatorio desde su punto de vista personal”.
EL DERECHO A NO SER OBLIGADO A DECLARAR CONTRA SI MISMO NI A CONFESARSE CULPABLE
Ninguna persona acusada de un delito puede ser obligada a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable, de conformidad con la presunción de inocencia.
El art. 24, No. 9, de la Constitución dice que nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o pariente…, ni compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal. En concordancia, el art. 81 del mismo cuerpo legal señala que se reconoce el derecho de toda persona a no autoincriminarse.
En concordancia, el art. 81 de la ley de procedimiento penal señala que se reconoce el derecho de toda persona a no autoincriminarse.
Ninguna persona acusada de un delito puede ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. Esta prohibición es consecuencia con la presunción de inocencia que hace recaer la carga de la prueba sobre la acusación, y la prohibición de influir tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La prohibición de obligar a un acusado a declarar contra si mismo o a confesarse culpable es de amplio alcance. Prohíbe que las autoridades practiquen cualquier forma de coacción, ya sea directa o indirecta, física o psicológica. Prohíbe la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Prohíbe los tratos que violen el derecho de los detenidos a ser tratados con el respeto inherente a la dignidad de la persona.
El derecho a guardar silencio
El derecho de un acusado a guardar silencio durante el interrogatorio policial y en el proceso se considera implícito en dos derechos que gozan de protección internacional: el derecho a que se presuma la inocencia y el derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
La Constitución y la ley dice expresamente que a toda persona, al ser detenida, se le debe informar de su derecho a permanecer en silencio. Art. 24, No. 4 de la CPE y Art. 166 CPP
Confesar por las buenas o por las malas
Marcelo de 44 años de edad fue detenido por la Policía Nacional el 2 de Mayo de 2001 en las inmediaciones de la Ciudadela “Las Acacias” cuando dejaba a sus hijas. Fue detenido por 6 agentes de policía vestidos de civil que se movilizaban en tres carros no oficiales, entre ellos el Cabo de Policía Luis y el agente Carlos.
Desde el momento en que lo detienen le comenzaron a golpear sin darle tiempo a preguntar por qué se lo detenía, ya que no le dijeron nada y en ningún momento le presentaron la boleta constitucional de detención. Luego fue trasladado al Cuartel de la Policía Judicial, ingresando a una oficina contigua a la que se receptan las declaraciones donde se le vendaron los ojos y golpeó con un bate en los pulmones. Luego lo llevaron hacia la parte de atrás de esa dependencia donde se encuentra un muelle semi destruido sobre el Estero Salado, le pusieron las manos hacia atrás, luego con unos pedazos de carton en cada una de las muñecas lo esposaron. Fue acostado boca arriba encima de piedras que hay en el lugar, luego se puso encima de su estómago una viga de cemento sobre la que se paraban y brincaban los agentes investigadores al mando, Cabo de Policía Luis y el agente Carlos, esto hacía que mi hijo abriera la boca para gritar y los agentes le obliguen a beber agua salada y putrefacta del estero en cantidad aproximada de tres galones, que casi lo hacen asfixiar.
Al mismo tiempo que lo insultaban y amenazaban con seguirlo torturando sino decía que también participó en el robo que se hiciera en julio del 2000 en las oficinas de un abogado conocido defensor de Policías acusados de abuso de autoridad. Enterándose en ese momento de que se le acusaba y por que se le detuvo. Como el investigado no aceptaba esa inculpación lo levantaron y con la el puño lo golpearon a la altura del riñón y con un bate de beisbol en los glúteos y muslos hasta lograr que sus piernas se doblaran.
Este tormento duró aproximadamente tres horas. El 5 de Mayo de 2001 fue traslado a las celdas contiguas a la Penitenciaría llamadas “cajas de fósforo” de donde fue llevado al día siguiente al CDP permaneciendo hasta el 18 de Mayo de 2001 cuando se legalizó su detención y traslado hasta la Penitenciaría. Fue ingresado al Policlínico de la Penitenciaría debido a una infección intestinal resultado de ingerir agua contaminada.
LA PROHIBICIÓN DE APLICAR LEYES PENALES CON CARÁCTER RETROACTIVO Y DE PROCESAR DE NUEVO POR EL MISMO DELITO
Manda la Constitución y la ley que nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, ni se aplicará una sanción no prevista en la Constitución y la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes. De igual manera, se señala que nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa. Art. 24, No. 1 y 16 de la CPE, y art. 2 y 5 del CPP.
Nadie puede ser condenado por acto u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional o según los principios generales del derecho reconocido por la comunidad internacional.
La prohibición de aplicar retroactivamente las leyes penales no pueden suspenderse en ninguna circunstancia, ni siquiera en estados de excepción.
Esta prohibición evita que se aplique retroactivamente el derecho penal. De ella emana no sólo la prohibición de enjuiciamientos retroactivos, sino la obligación de los Estados de definir con precisión todos los delitos en la legislación nacional.
Las definiciones de delitos en la legislación nacional incluye tanto las que emana de las leyes escritas como las de las normas del derecho consuetudinario.
Con la prohibición de aplicar retroactivamente la legislación penal se prohíbe asimismo la imposición de una pena más grave que la que prescribe la ley en el momento de cometerse el delito, aunque los estados sí están obligados aplicar retroactivamente cualquier reducción de la pena que la ley disponga subsiguientemente.
La prohibición de procesar más de una vez por el mismo delito
Nadie puede ser procesado o castigado de nuevo por la misma jurisdicción de un mismo país a causa de una infracción penal por la que ya haya sido absuelto o condenado en virtud de sentencia en firme.
Nuestra legislación de procedimiento penal, en su artículo 5, establece que ninguna persona será procesada ni penada, más de una vez, por un mismo hecho.
Esta prohibición, conocida también como el principio de ne bis in idem, impide que una persona sea procesada más de una vez por la misma jurisdicción y por el mismo delito.
La prohibición es aplicable a las infracciones penales. Incluso cuando una infracción no esté tipificada como “penal” en la legislación de un Estado, puede considerarse infracción penal en virtud de las normas internacionales, según la naturaleza de la infracción o las posibles penas. La prohibición se aplica asimismo a todas las infracciones penales, independientemente de su gravedad.
La prohibición de procesar más de una vez por el mismo delito es de aplicación después de que haya dictado sentencia firme de absolución o de condena, de conformidad con la ley y el procedimiento penal del Estado. Todas las revisiones judiciales y apelaciones pertinentes han de haberse agotado y los plazos para invocar dichas revisiones o apelaciones han de haber trascurrido.
La prohibición impide la realización de juicios nuevos o la imposibilidad de castigos nuevos en la jurisdicción del mismo país. Los juicios subsiguientes por distintas infracciones o en jurisdicciones de diferentes países no violan el principio de ne bis in idem.
La prohibición de procesar más de una vez por el mismo delito no impide la reapertura de una causa cuando se ha producido un error judicial. Hay que hacer una distinción entre la reapertura o nuevo juicio de una causa justificados por circunstancias excepcionales. Por lo tanto pueden celebrarse nuevos juicios, por ejemplo, cuando después de la sentencia condenatoria sale a la luz errores graves de procedimiento o hechos nuevos o recién revelados.
EL DERECHO A SER JUZGADO SIN DILACIÓN INDEBIDA
Toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser juzgada sin dilación indebida. El plazo razonable para hacerlo dependerá de las circunstancias del caso.
Los procedimientos judiciales deben iniciarse y completarse en un plazo razonable. Este requisito significa que, tomando en consideración el derecho del acusado a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa, los procedimientos deben tramitarse y la sentencia final dictarse sin dilación indebida. Este derecho obliga a las autoridades a garantizar que todas las etapas del proceso, incluidas las diligencias preliminares y el juicio, así como los recursos y apelaciones, se completen, y los fallos se dicten, dentro de un plazo razonable.
La obligación del Estado de acelerar los procedimientos es más apremiante cuando la persona ha sido acusada de un delito y se encuentra en detención preventiva; cuando el acusado está detenido, se considera razonable un plazo menor. Las normas internacionales exigen que una persona acusada de un delito sea puesta en libertad en espera de juicio si se excede el plazo que se considera razonable en las circunstancias del caso.
El plazo razonable en que una persona debe ser juzgada, según se desprende del art. 24, No. 8, de la Constitución, es de seis meses en los delitos sancionados con prisión, y de un año, en los delitos sancionados con reclusión.
La garantía de un juicio sin dilaciones en los procesos penales está vinculada al derecho a la libertad, la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Su propósito es el de garantizar que la suerte de la persona acusada se determine sin dilación indebida. La garantía está pensada para asegurar que la defensa de una persona no resulta menoscabada por el transcurso de un tiempo excesivo, durante el cual los recuerdos de los testigos puedan verse afectados e incluso se desvanezcan, los propios testigos dejen de estar disponibles, y puedan desaparecer o destruirse otras pruebas. Así mismo, la garantía pretende asegurar que la incertidumbre que enfrenta el acusado y el estigma que entraña el ser acusado de un delito, pese a la presunción de inocencia, no se prolongue. El derecho a ser juzgado con prontitud encierra la máxima según la cual no se hace justicia cuando la justicia se demora.
El plazo que se toma en consideración para determinar si se ha respetado este derecho comienza cuando se informa al sospechoso de la intención de las autoridades de proceder en su contra. Y finaliza cuando se ha agotado todas las vías de apelación y se ha dictado la sentencia firme. El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha determinado que “esta garantía se refiere no sólo al momento en que debe comenzar un proceso sino también a aquel que debe concluir y pronunciarse la sentencia. Todas las fases del proceso debe celebrase sin dilación indebida. Con este objeto de que este derecho sea eficaz, debe disponerse de un procedimiento para garantizar que el proceso se celebre sin dilación indebida, tanto en primera instancia como en apelación.
¿Qué constituye “plazo razonable”?
El plazo que se considera razonable depende de las circunstancias del caso particular. Entre los elementos que se toman en consideración figuran: la legislación nacional, si el acusado se encuentran bajo custodia, la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la conducta de las autoridades.
Para determinar si el tiempo que se ha necesitado para completar los procedimientos es razonable dada la complejidad del caso, se toma en cuenta muchos factores. Estos incluyen la naturaleza y la gravedad del delito cometido, el número de cargo que se imputa al acusado, la naturaleza de la investigación que se precisa efectuar, el número de personas presuntamente involucradas en el delito y el número de testigos.
Largo periodo de detención por contravención
En el Centro de Detención Provisional de la Provincia del Guayas permanecen detenidas personas extranjeras por largos periodos bajo el cargo de indocumentados. Constantemente se reporta la detención de ciudadano extranjero por parte de la Policía Nacional, especialmente del Depto. de Migración, por encontrase sin documentos de identidad (pasaporte).
El detenido es ingresado en las celdas del CDP junto con los demás internos, sin ninguna selección por causa de detención y es puesto a orden del Intendente General de la Policía bajo el cargo de indocumentado, lo cual es calificado como una contravención de policía.
El Intendente convoca una “audiencia” donde se confirma los cargos y en aplicación del Art. 31 de la Ley de Migración, ordena la deportación del ciudadano extranjero o de lo contrario, si esta no se cumple, dispone su internamiento hasta por el lapso de 3 años para recién ahí regularizar la situación del extranjero. La resolución del Intendente se la considera “inapelable”.
DERECHO A OBTENER LA COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y A INTERROGARLOS
Todas las personas acusadas de un delito tienen derecho a obtener la comparecencia de testigos de descargo y a interrogarlos, o a hacer interrogar, a los testigos de cargo.
Según la legislación interna, los tribunales y jueces no rechazarán el testimonio de persona alguna, con excepción de los parientes del acusado y de las personas depositarias de un secreto en razón de su profesión, oficio o función. Las partes podrán interrogar al testigo, de manera oral, sin perjuicio de que si, con anterioridad, se hubiesen presentado preguntas por escrito, deban ser también contestadas por el testigo. No se podrá formular al testigo preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Cualquiera de las partes puede objetar una pregunta y el presidente del tribunal quedará obligado a calificarla para que el testigo la conteste o se abstenga de hacerlo. Art. 125, 126, 136 y 142 del CPP
Un elemento fundamental del principio de igualdad de condiciones y del derecho a la defensa es el derecho que asiste al acusado a hacer comparecer y a interrogarlos. Esta disposición “tiene por objeto garantizar al acusado las mismas facultades jurídicas para obligar a comparecer a testigos a interrogar y repreguntar a éstos de que dispone la acusación”29.
El derecho a obtener la comparecencia de testigos y a garantizar a la defensa la oportunidad de hacer preguntas a los testigos que prestan declaraciones a favor del acusado y a refutar el testimonio de los que lo hacen en contra. El interrogatorio de testigos tanto por la acusación como por la defensa permite al tribunal oír los testimonios y las refutaciones de estos testimonios.
El derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo
Todas las personas acusadas de un delito tienen derecho a interrogar a los testigos de cargo.
El derecho del acusado a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa incluye el derecho a preparar el interrogatorio de los testigos de cargo. Existe pues una obligación implícita de la acusación de comunicar a la defensa, con la adecuada antelación, la lista de los testigos de cargo que piensa hacer comparecer en el juicio. Puede interpretarse que la defensa renuncia a este derecho a disponer del tiempo adecuado para prepararse si no pide un aplazamiento de la vista cuando la acusación presenta en el juicio el testimonio de un testigo no revelado anteriormente.
Los derechos de las victimas y de los testigos
Los derechos de las víctimas y otros testigos a ser protegido de las represalias y de cualquier angustia innecesaria tienen que contrapesarse con el derecho del acusado a un juicio justo. Para obtener un equilibrio entre estos derechos, los tribunales pueden tomar medidas como la de proporcionar a las víctimas y testigos información y asistencia durante todo el proceso, prohibir la asistencia del público a la totalidad o a parte de las actuaciones “para preservar los intereses de la justicia” y permitir que preste declaración electrónicamente o por otros medios especiales.
Concretamente la ley dice que los testigos tendrán derecho a la protección del Ministerio Público para que se garantice su integridad personal, su comparecencia al juicio y la finalidad de su testimonio. Art. 118 CPP.
La Comisión Interamericana también ha reconocido la necesidad de tomar medidas para proteger la seguridad personal de los testigos y peritos sin que afecten a las garantías del debido proceso 30.
¿A dónde van los Desaparecidos?
El 29 de septiembre de 2004 Luis Sabando y Lenín Cedeño fueron detenidos por un grupo de agentes de policías en Buena Fe, Prov. Los Ríos acusados de tenencia ilegal de armas y llevados al Cuartel de la Policía Judicial de Quevedo. Los familiares de Sabando lo vieron por última vez a las cinco de la tarde de ese día puesto que a la mañana siguiente la policía les informó que Sabando había fugado mientras era conducido para investigaciones por cuatro policías y las manos esposadas.
El 30 de septiembre del 2004 los familiares denuncian la desaparición de Luis y se inicia la indagación previa a cargo del Fiscal quien no realizó diligencias pedidas por la parte acusadora como la reconstrucción de los hechos.
Según denuncia recibida por el CDH, cuando declaraban los policías acusados el fiscal intervenía abiertamente a favor de los policías permitiendo que respondan sus abogados y muchas veces el fiscal aconsejaba a los acusados lo que debían responder ante las preguntas de la abogada de los familiares del desaparecido.
SENTENCIA
Con limitadas excepciones, las sentencias han de dictarse públicamente, y toda persona juzgada ante un tribunal de justicia tiene derecho a que se le comunique los fundamentos de la sentencia y a ser juzgada sólo por las personas encargadas de la toma de decisiones que hayan asistido a las actuaciones.
Nuestra normativa penal señala que la sentencia debe ser motivada y concluirá condenando o absolviendo al procesado. Cuando el tribunal tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es el responsable del mismo dictará sentencia condenatoria. Si no estuviere comprobada la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o tuviere duda sobre tales hechos, o el procesado hubiere acreditado su inocencia, dictará sentencia absolutoria. La sentencia debe ser leída públicamente y notificada por escrito a las partes. Art. 304, 313 y 314 CPP
Esta disposición es de aplicación a todas las sentencias de cualquier tribunal, incluido los tribunales especiales y militares, así como los tribunales de apelación.
El propósito fundamental de esta disposición es el de asegurar que la administración de justicia es pública y está abierta al escrutinio público. Por lo tanto, el derecho a que la sentencia sea pública puede reclamarlo cualquier persona, incluso aquella que no son parte de las actuaciones.
Una sentencia es pública cuando se pronuncia verbalmente en una sesión de una audiencia abierta al publico o cuando se publica por escrito.
CAPITULO 3
CONDICIONES MÍNIMAS DE INTERNAMIENTO
EN CENTROS CARCELARIOS
Las personas privadas de la libertad, con prisión preventiva o condenadas, son esencialmente vulnerables, ya que están bajo el control del Estado. El derecho internacional reconoce este hecho y hace especialmente responsable al Estado de proteger a detenidos y presos. Cuando el Estado priva a una persona de su libertad, asume el deber de cuidar de ella. Este deber consiste en mantener su seguridad y salvaguardar su bienestar.
Los siguientes enunciados constituyen un conjunto de reglas que son consideradas por la comunidad de naciones como normas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos.
REGISTRO
El ingreso de una persona privada de la libertad al centro carcelario debe procederse a anotarlo en el correspondiente Registro, en el que deberá constar:
* su identidad,
* los motivos de su detención
* la autoridad que la dispuso y que se encuentra a sus órdenes
* El día y la hora de su ingreso al centro carcelario.
Ninguna persona podrá ser admitida en un centro carcelario sin una orden de privación de libertad. En caso de que aquello ocurra el responsable del centro de detención estaría cometiendo un delito contra la libertad individual de las personas.
SEPARACIÓN POR CATEGORÍAS
Los presos o reclusos deberán ser alojados en diferentes secciones dentro de los establecimientos carcelarios, según su sexo, edad, antecedentes, motivos de su detención, etc.
* Los hombres y mujeres deberán estar preferentemente en establecimiento diferentes o completamente separados.
* Los menores de edad deben de estar separados de los mayores de edad.
* Los detenidos en prisión preventiva deben de estar separados de los que están cumpliendo una condena.
* Las personas presas por pensiones de alimentos deben ser separadas de los detenidos por infracciones penales.
Las personas internas en un centro carcelario primeramente deben ser evaluadas por los respectivos Departamentos de Diagnóstico para proceder a la ubicación de los internos en el pabellón que se lo asigne, pues esta ubicación debe obedecer a un proceso técnico, así como para establecer un programa de tratamiento individual.
La ubicación en los pabellones o celdas de un centro carcelario no debe ser objeto de ofertas monetarias como “alquiler” o “compra” de aquellos espacios.
Los fines de la clasificación deben ser:
* Separar a los reclusos que, por su pasado criminal o su mala disposición, ejercerían una influencia nociva sobre los compañeros de detención.
* Repartir a los reclusos en grupos, a fin de facilitar el tratamiento encaminado a su readaptación social.
DISCIPLINA.-
El orden y la disciplina se deben mantener con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida común.
Ningún interno podrá desempeñar en los servicios del establecimiento un cargo que permita ejercicio de una facultad disciplinaria.
Los golpes o castigos corporales, encierro en celdas obscuras, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante son prohibidas como sanciones disciplinarias.
Las sanciones no pueden ser arbitrarias, sino que deben ajustarse al reglamento penitenciario nacional, que toda la población carcelaria debe conocerlo.
INFORMACIÓN Y DERECHO DE QUEJA DE LOS RECLUSOS
Todos los reclusos deberán recibir información escrita tanto sobre su régimen de internamiento, reglas disciplinarias del recinto penitenciario, formas de presentar quejas, etc.
En relación a la oportunidad para presentar las quejas, deberán poder presentarlas diariamente al Director del establecimiento, así como al funcionario público respectivo. Todas las solicitudes o quejas deberán ser –por regla general- examinadas y respondidas con la celeridad respectiva.
Si los internos no disponen de ningún recurso ni canales efectivos para presentar quejas o denuncias o los directores de los centros, quienes deberían responder las denuncias presentadas, pero si estos no dan respuestas pertinentes en el marco de la ley, o no verifican de manera directa y personal estas denuncias, se las debe realizar al inspector de prisiones de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social o al de la Defensoría del Pueblo, durante sus inspecciones que deberían ser periódicas.
LA SALUD.-
Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer elementales conocimientos psiquiátricos.
También, todo recluso debe tener acceso a un dentista calificado.
Se debe disponer el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a hospitales públicos o privados.
En los establecimientos para mujeres deberían existir instalaciones especiales para el tratamiento de las internas embarazadas.
LA FAMILIA: VISITAS.
Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.
Todos los reclusos estarán autorizados a tener contacto periódico, bajo la debida vigilancia, con familiares y amigos de buena reputación, en lo referido a correspondencia y visitas.
El derecho a recibir visitas es de aplicación para todos los presos, independientemente de carácter del delito que se le imputa o por el que están condenados.
CONTACTO CON EL MUNDO EXTERIOR
De la misma forma, todos los reclusos deben ser informados periódicamente de los principales acontecimientos, a través de los diferentes de medios de comunicación, audiovisuales y escritos.
Los internos de nacionalidad extranjera deberán contar con las facilidades para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares. Si no existe la debida acreditación diplomática o consular del Estado del que es nacional el recluso en el Ecuador, o este sea apátrida o refugiado, deberán contar con las facilidades para comunicarse con las autoridades nacionales o internacionales representativas del Estado que esté a su cargo.
Los derechos de los detenidos a comunicarse con otros y a recibir visitas son salvaguardias fundamentales frente a abusos contra los derechos humanos tales como la tortura, los malos tratos, etc. Las personas encarceladas deben poder comunicarse con el mundo exterior, sujetas sólo a condiciones y restricciones razonables.
RELIGIÓN
Se autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su religión, permitiéndosele participar en los servicios organizados al efecto, así como tener textos relacionados con su religión.
En el caso de existir varios reclusos que pertenezcan a una misma religión, se designará o admitirá un representante autorizado de la misma. En ese sentido, se deberá autorizar la organización periódica de servicios religiosos, así como las visitas pastorales correspondientes a los reclusos.
TRASLADO DE LOS RECLUSOS
Al momento del traslado de los reclusos, este deberá hacerse de forma que impida su exposición pública de la mayor forma posible, en vehículos que guarden las condiciones de resguardar de cualquier sufrimiento físico, y en condiciones de igualdad para todos los reclusos.
TRATAMIENTO
El tratamiento de los condenados a una pena privativa de la libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar el respeto de si mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad.
De cada recluso se debe realizar un informe para su tratamiento individualizado, teniendo en cuenta los datos obtenidos sobre sus necesidades individuales, su capacidad y sus inclinaciones.
En cada establecimiento se instituirá un sistema de privilegios adaptado a los diferentes grupos de reclusos y a los diferentes métodos de tratamiento, a fin de alentar la buena conducta, desarrollar el sentido de responsabilidad y promover el interés y la cooperación de los reclusos en lo que atañe a su tratamiento.
El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o respeto a la dignidad de su persona.
Es conveniente que antes del término de la ejecución de la pena, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante la prelibertad o libertad controlada.
Los establecimientos carcelarios no deben adoptar las mismas medidas de seguridad con respecto a todos los grupos sino la que sea necesaria para cada uno de ellos (de seguridad máxima, de seguridad media, de seguridad mínima, o especiales para sindicados, procesados y contraventores).
Los establecimientos abiertos en los cuales no existen medios de seguridad física contra la evasión, y en los que se confía en la autodisciplina de los reclusos, proporcionan por este mismo hecho a reclusos cuidadosamente elegidos las condiciones más favorables para su readaptación.
En establecimientos cerrados, el elevado número de reclusos constituye un obstáculo para la individualización del tratamiento.